Novación modificativa
cláusula suelo
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia sobre la nulidad de la novación modificativa de la cláusula suelo de las hipotecas.
El TJUE se ha pronunciado sobre la nulidad de la novación modificativa de la cláusula suelo de las hipotecas.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 9.07.2020 responde a una serie de cuestiones prejudiciales que un Juzgado de Teruel remitió para conocer si los acuerdos novatorios que los clientes firmaron con los Bancos rebajando el tipo de interés de la cláusula suelo y la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, son cláusulas nulas o por el contrario son válidas.
Antes de ver las declaraciones que hace esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), recordemos algunas cuestiones y cómo estaba el panorama judicial español en esta materia señalando algunas sentencias del TRIBUNAL SUPREMO.
1º.- Cuando se habla de novación modificativa de la cláusula suelo nos referimos a los acuerdos firmados con posterioridad a la hipoteca en la que los Bancos incluían una rebaja de la cláusula suelo, aunque la mantenían con una rebaja del tipo pactado.
2º.- La finalidad de estos acuerdos novatorios promovidos por los Bancos era evitar que los clientes reclamasen judicialmente la nulidad de las clausulas suelo, aparentando que estaban informados previamente de las consecuencias juridicas y económicas de dichas cláusulas.
3º.- La mayoría de las Audiencias Provinciales, incluso alguna sentencia del Tribunal Supremo, se decantaban por la NULIDAD de dichos acuerdos novatorios al considerar que si la cláusula suelo de la hipoteca se consideraba nula por falta de información previa, también lo era la novación modificativa posterior.
4º.- El Tribunal Supremo dictó una sorprendente sentencia en fecha 11.04.2018 confirmada por la de 13/09/2018, en la que considera, en contra de lo mantenido hasta ese momento, que en el caso enjuiciado en esa sentencia, los documentos firmados posteriormente a la hipoteca NO SON NOVACIONES, sino TRANSACCIONES; y para el Tribunal Supremo la TRANSACCIÓN, en principio, no contraviene la ley, pues se trataría de una materia disponible, siendo posible que pueda transigirse en los contratos con consumidores.
5º.- La sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 11.04.2018 contó con el voto particular (contrario al resto) del Magistrado Sr. D. Francisco Javier Orduña, basado en que los documentos de novación que estipularon los clientes con el banco fueron ofertados por la entidad bancaria y predispuestos e impuestos por la misma, sin que la entidad bancaria acreditase que dichos documentos fueran realmente negociados, por lo que los acuerdos novatorios han de considerarse NULOS.
6º.- En una posterior sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 13.09.2018, se concluye lo siguiente:
Si el consumidor en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de la negociación, conviene con el Banco la sustitución de una cláusula suelo que era nula por falta de transparencia, por otra que ya no adolece de este defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado, no se infringe el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de transparencia se tiene en todo caso por no puesta, y la única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes, que se considera VÁLIDA y por tanto NO PROCEDE la nulidad de esta segunda cláusula suelo.
7º.- En medio de estas dos sentencias, se dicta otra por el TRIBUNAL SUPREMO en fecha 15.06.2018, actuando como ponente el Magistrado Sr. D. Francisco Javier Orduña (el mismo del Magistrado que emitió el voto particular en la sentencia de 11.04.2018), de la que destacamos los siguientes fundamentos:
a) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado.
De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
b) Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
c) La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario y a su posterior novación modificativa la entidad bancaria llevó a cabo ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula.
d) Déficit de información que no queda suplido por la mera lectura de la escritura, o por la claridad gramatical que pueda resultar de la redacción de la cláusula suelo, que si bien sirve para la superación del control de incorporación no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de información, que dicha cláusula suelo supere, además, el control de transparencia (entre otras, doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7.11.2017 y 26.11.2017.
Se ESTIMA el recurso de casación, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se CONFIRMA la dictada por el Juzgado de instancia, por lo que se considera NULA la cláusula suelo y también NULA la novación modificativa de la cláusula suelo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de 9.07.2020. Novación modificativa de la cláusula suelo
El TJUE en sentencia de 9 de julio de 2020 considera lo siguiente:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, SIEMPRE QUE LA RENUNCIA PROCEDA DE UN CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO POR PARTE DEL CONSUMIDOR, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
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